INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Desde el despacho de Abogados ANTOLINO ADVOCATS queremos hacer un breve análisis del procedimiento de incapacitación de las personas físicas, los motivos y las consecuencias. También tratar del procedimiento a realizar y de las consecuencias futuras y las ventajas que esa declaración de incapacidad puede comportar:
I.-QUÉ ES LA PLENA CAPACIDAD DE LA PERSONA FÍSICA Y CUÁNDO SE PIERDE
La plena capacidad de la persona física, se configura en el momento en que la capacidad jurídica, adquirida al transcurrir las primeras veinticuatro horas desde que se produce el nacimiento, queda complementada por la capacidad de obrar, efecto que, por disposición del art. 314 del Código Civil, tiene lugar, normalmente, al cumplirse la edad de dieciocho años. El precepto legal razona desde la consideración, basada en la experiencia, de que a dicha edad se alcanzan el grado de desarrollo físico y psíquico que generan la idoneidad del sujeto para tomar las decisiones tendentes a la salvaguarda y atención de sus necesidades personales y de sus intereses jurídicos, con pleno conocimiento de causas y efectos, es decir, responsablemente. Se trata, en definitiva, de una presunción: a la persona que alcanza la edad a la que la ley concede la emancipación por mayoría, se le presume capacidad de autogobierno. Esta presunción tiene, no obstante, el carácter de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada y excluidos sus efectos de concurrir las cusas y mediante el procedimiento establecidos por la Ley. El procedimiento es el definido por los arts. 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión al juicio declarativo verbal bajo las especialidades fijadas. Sustantivamente, son causas para la declaración de incapacidad y, consiguientemente, para la exclusión de la presunción general de capacidad plena, "las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma". La fórmula legal transcrita, que constituye el texto del art. 200 del Código Civil, exige para su aplicación la apreciación en el sujeto de que se trate de tres REQUISITOS:
1°) El padecimiento de una enfermedad o la concurrencia de una deficiencia, entendiendo por la primera un proceso en curso, que altera y deteriora la salud, y por la segunda, una limitación, disfunción o impedimento ya fijado definitivamente, siendo indiferente, en una y otra, tanto el carácter congénito o adquirido, como que sus efectos incidan en la esfera física o en el ámbito psíquico.
2°) El carácter persistente de la enfermedad o de la deficiencia apreciadas, que concurrirá cuando, atendido el grado actual de desarrollo de las ciencias médicas, no sea posible ni la curación ni una mitigación constante y controlada de los efectos limitativos. Y
3°) Que estos incidan sobre la aptitud de la persona inhabilitándola de una manera generalizada para el autogobierno, lo que excluye como causas de incapacitación, las situaciones caracterizadas por la pérdida aislada de un órgano o sentido cuyos efectos sean solo limitados.
II.- QUIÉN O QUIENES PUEDEN ENCONTRARSE EN CAUSA DE INCAPACIDAD
Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando la persona padece un retraso mental severo por cromosomopatía, patología y deficiencia de carácter permanentes que anulan su capacidad de autogobierno al generar limitaciones casi totales de comprensión y de expresión. Se trata de una persona, sin capacidad de respuesta, que no pudo indicar su nombre y que no reacciona ante órdenes sencillas, dependiente a todos los efectos y sin capacidad de ningún ámbito; también ocurre cuando la persona padece Alzheimer…
III.- QUÉ SE HACE PARA SUPLIR LA FALTA DE CAPACIDAD
Para suplir la falta de capacidad de obrar que se deriva de la declaración de incapacidad a efectuar, procede o bien la declaración de incapacidad, nombrando la figura del tutor o tutores, solidarios o mancomunados, de la persona y de los bienes o un tutor para la persona y otro para las bienes, o la rehabilitación de la patria potestad, al concurrir los requisitos que exige para ello el art. 236-34 del CCC que se ejercerá por las personas a que el precepto se refiere, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
IV.- TESTAMENTO
Es muy positivo que realicemos testamento determinando los medios de protección, tanto en la esfera personal como la patrimonial, para proteger a la persona incapacitada. Desde el despacho hemos trabajado este tema junto con los Notarios para elaborar unos mecanismos de protección post mortem para proteger íntegramente a las personas incapacitadas.
V.- RECOMENDACIONES DEL DESPACHO
Desde el despacho recomendamos que cuando las personas de nuestro entorno o nuestra familia no estén en sus plenas capacidades, en la forma que hemos descrito en este escrito y en la forma que dispone la Ley, insten la demanda de incapacitación para proteger a la persona que no tiene sus capacidades, tanto de ella misma como de abusos que pudiese padecer de terceras personas. Se trata de un procedimiento muy serio, en el que la persona que se pretende incapacitar, además de tener que documentar que se encuentra en causa de incapacitación, mediante documentos médicos, testigos… será analizada por un médico forense del Juzgado y por el propio Juez , quien determinará la si esta persona debe ser declarada legalmente incapaz o no.