Sabíamos la dificultad que existía de
probar la culpabilidad del tío, por cuanto siempre ha resultado muy difícil en
nuestro país encontrar respuesta judicial a este tipo de delitos: muchas veces
no hay informes médicos (en nuestro caso no lo había por cuanto el acusado no
pudo penetrar a una de las menores, sin perjuicio de haberlo intentado en
varias ocasiones, porque tenía una enfermedad que se llamaba sinequia vaginal,
por lo que el delito debía considerarse en grado de tentativa), y muchas veces
no se cree a las víctimas de los delitos, no suelen existir testigos de los
hechos… lo que dificulta su penalización. Así lo indican las estadísticas de la
Fundación SAVE THE CHILDREN. Sin embargo, esta vez, sí que ha existido
RESPUESTA JUDICIAL, Y EL AUTOR DE LOS HECHOS PAGARÁ POR ELLOS.
La prueba practicada en el plenario ha
sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y así lo
ha dispuesto la Sala:
“Los
delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores de edad
merecen un especial reproche moral y social que, impone la correspondiente
reacción penal, proporcionada a su gravedad, a la especial relevancia del bien
jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas que
merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún
caso puede aceptarse que la naturaleza de esos hechos determine una degradación
de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho
constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio
fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga
de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar
los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para
generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de
la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad
probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con
respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajos los
principio de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose
los supuesto de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de
un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de
reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de
instrucción) objetivos (contradicción con la intervención n de letrado) y
formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
Se han considerado probados los hechos
en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con
todas las garantías y en concreto por las declaraciones de ambas menores, por
la declaración de sus padres, y de diversos familiares, por la
testifical/pericial de la facultativa psicóloga (Susana ….) que había visitado
a ambas menores, y por las pruebas periciales: de la facultativa que valoró el
padecimiento de GISELA…………………… (sinequia parcial de los labios menores), de las
facultativas propuestas por las acusaciones y de las de la defensa sobre la
credibilidad de la menor…”.
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