No obstante,
cuando concurrieren circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser
juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar
mediante auto una sola prórroga de hasta dos años, si el delito tuviera
señalada la pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis
meses, si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años”.
En lo que afecta a este caso, el análisis
legal se centraría en la letra a) del
ordinal 3º del apartado 1 (asegurar la presencia del imputado en el proceso
cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga) o en el apartado 2 (para evitar el riesgo de que el
imputado cometa otros hechos delictivos) del artículo 503 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
II.- REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL
El artículo
504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “La
prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de
los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos
que justificaron la adopción”. Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal: “3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno
de los siguientes fines:
a)
Asegurar la presencia del imputado en el proceso
cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este
peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de
la pena que pudiera imponerse al imputado,
a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la
inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos
supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento
rápido regulado en el título II del Libro IV de esta Ley (…).
b)
También
podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos
establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para
evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este
riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de
los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión
provisional por esta causa cuando el
hecho delictivo imputado sea doloso.
No obstante, el límite previsto en el
ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes
del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o
resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado
viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada
para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con
habitualidad.”
III.-
ES RECURRIBLE EL AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL. RECURSOS
QUE PUEDEN INTERPONERSE.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las
resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán
la forma de auto.
El Auto que acuerde la
medida de prisión provisional o disponga su prolongación, expresará los motivos
por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los
fines que justifican su adopción.
Este Auto podrá ser
recurrido mediante RECURSO DE REFORMA
ante el órgano que lo dictó, o mediante
RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia
Provincial de Barcelona, recurso que gozará de tramitación preferente, sin que
en ningún caso ello produzca la suspensión del proceso.