Desde nuestro despacho de abogados siempre hemos mantenido que el pago de la cuota hipotecaria corresponde a todos los obligados hipotecarios, es decir a la pareja que ha comprado el piso o la casa, independientemente de quien tenga atribuido el uso de la vivienda.
Pues bien, el préstamo hipotecario no puede entenderse comprendido en los gastos de adquisición de la vivienda, dado que el préstamo constituye una obligación vinculada con la compra pero diferente de la misma.
Con respecto a la obligación de ambos prestatarios de satisfacer el préstamo con independencia de quién sea el usuario de la vivienda, ya existen pronunciamientos, como por ejemplo:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, civil, secc. 12ª. De fecha 30 de abril de 2014 entiende que en el caso en cuestión no era de aplicación el artículo 233-23 del CCCat.
1. “En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso”; que se refieren a los gastos de adquisición y mejora del inmueble y no “a las garantías que se hayan podido establecer en razón de otras obligaciones asumidas por los cónyuges”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal de 27-09-2012, casa una sentencia al considerar que la decisión adoptada contraviene los artículos 231.5 y 233.23.1 del C.C.Catalunya, concluyendo que:
“… al amparo de la normativa del C.C.Catalunya, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo, declaración que conforma el interés casacional –art. 487.2.3 Lec- en la presente resolución”. (Fundamento de Derecho cuarto).
Lo contrario nos llevaría a que se está produciendo una donación del cónyuge, o de la parte que paga la hipoteca, respecto del otro obligado tributario que no abona cantidad alguna.