La
honorabilidad de una empresa es fundamental, no sólo para sus componentes sino
también para la estructura empresarial en sí misma, debe ser una empresa que
inspire seriedad y rigidez, a la vez que profesionalidad y buen hacer
mercantil, y por ello debe de reclamar sus facturas, aunque sean pequeñas y no
supongan un quebranto para su contabilidad.
En
este caso nos encontramos con un impago de uno de nuestros principales
clientes, una mediana empresa catalana, dedicada fundamentalmente a la
reparación e instalación de equipos de aire acondicionado.
Nuestro
cliente realizó unos trabajos para otra empresa de cierto renombre en San Vicente
del Raspeig (VALENCIA) que se negó a pagar, aludiendo argumentaciones
peregrinas, sin fundamento jurídico de ninguna clase. Hablaban de un
presupuesto emitido por mi principal y que ellos nunca llegaron a aceptar, lo
que es cierto, obviando que, al margen de ese presupuesto, existían unos
trabajos específicos, respecto de los cuales se realizó el albarán
correspondiente y se les emitió factura. Estos trabajos se realizaron bajo
encargo telefónico, en que el propio director general llamó al director general
de mi cliente para solicitarle el favor de realizar unos reparaciones en unos
equipos de aire.
El
propio director financiero me dijo por teléfono que ellos son una empresa que
paga sus deudas y que tienen facturas de millones de euros que atienden
mensualmente pero que no estaban de acuerdo con atender la nuestra. Se
mostraron absolutamente seguros de su postura hasta el punto que se opusieron a
un proceso monitorio interpuesto por nuestro bufete.
Evidentemente, ganamos el pleito. El Juzgador justificó su resolución en el
hecho que: “En cualquier caso, no puede predicarse la misma eficacia probatoria
a un simple presupuesto en el que no consta aceptación, que a una factura emitida,
junto con un albarán, pues estos últimos evidencian el servicio realmente
prestado y su costo. En consecuencia, el actor –nosotros- acredita los hechos
constitutivos de su demanda en los términos exigidos en el artículo 217.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en las condiciones exigidas para reputarlos
idóneos, conforme al artículo 812 LEC, pues constituyen documentos de los
utilizados habitualmente en el tráfico jurídico para documentar operaciones
como la de autos. A contrario sensu, la demandada –nuestra contraria- no
acredita los hechos impeditivos, extintivos ni excluyentes de su oposición;
carga que le correspondería conforme al artículo 217.3 LEC. Por ende, debe
reputarse acreditada la existencia del servicio y de la deuda, en los términos
expuestos por el actor.
Una
vez más, es la prueba la que convence al Juzgador, y la verdad sólo tiene un
camino.
No
estamos hablando de la restitución de una gran cantidad de dinero (se trata de
1.271, 38 euros, más intereses legales, más costas judiciales), pero existe un servicio y debe pagarse por él.
Las pequeñas y medianas empresas tienen muchos “morosos de poca cuantía” que, muchas
veces, dejan en el olvido porqué sale más caro el Abogado y el Procurador que
lo que van a acabar cobrando, y ya ni hablemos de cuando la empresa deudora se
encuentra en concurso de acreedores.