El
art. 25 de la Constitución Española establece que
“nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Por tanto, para poder condenar una conducta, es necesario que esta esté prevista y descrita en una norma con antelación.
En el artículo 20 del RD 463/2020, de 14 de marzo, en el que se declara el estado de alarma, se concluye que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio”.
¿Y qué dice el mencionado artículo 10 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio? Que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”.
Dado que estos dos artículos no dilucidaban demasiado las dudas sobre cuáles debían ser las sanciones a las personas que no cumplieran con las restricciones por la pandemia, el Ministerio del Interior publicó el 15 de marzo en el BOE que existían dos tipos de infracciones: las más graves podrían ser objeto de los delitos de atentado, desobediencia o resistencia contra la autoridad, previstos en el Código Penal; las que no fueran consideradas delito, se regularían según el art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, la que se conoce comúnmente como Ley Mordaza.