La crisis sanitaria del coronavirus
implica indisociablemente una crisis económica mundial y, a su vez, esto
desencadena en que muchas empresas, asociaciones, fundaciones y particulares no puedan
hacer frente a las obligaciones previas que habían contraído.
Expongamos varios
ejemplos:
1.- En las obligaciones de
tracto sucesivo como son el pago de alquileres: si no trabajo, no tengo dinero, por ende, no puedo pagar. ¿Qué hago?
2.- Otro ejemplo, una
empresa que se comprometió con un pedido de X mercancía y ha tenido que parar
máquinas debido a la crisis del coronavirus. ¿Ese incumplimiento forzoso
conllevará responsabilidades económicas?
3.- Pagos económicos, como
podrían ser: el pago de servicios a terceros por arrendamiento de servicios o
de obras (entiéndase, por ejemplo, servicios de abogados o de obras, como
instalación de aires acondicionados), obligaciones que, en muchas ocasiones,
vencen a los 90 días.
Vamos a esgrimir la cuestión:
El Código
Civil recoge la excepción de que, en caso de incumplimiento
de una obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hayan podido
preverse o que, previstos, sean inevitables.
Cuando el Código Civil dispone
esto se refiere a los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tratado de explicar en diferentes sentencias cuándo y cómo debemos aplicar la regla
rebus sic stantibus.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de julio de 2017, afirma que
nuestro Derecho carece de una disposición general sobre la revisión o
resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias,
aunque sí podemos llegar a encontrar en nuestro ordenamiento expresas
previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el
cumplimiento de las obligaciones, y llegan, incluso, a flexibilizar el
principio
pacta sunt servanda (en virtud del cual las obligaciones deben
cumplirse a tenor de las mismas y se debe de responder en caso de
incumplimiento) y del principio de responsabilidad del deudor.
Bajo estas premisas vamos a analizar los ejemplos que hemos
planteado:
1.- En el primero de los
ejemplos, el caso de
obligaciones de
tracto sucesivo, como puede ser, entre otras, el pago del alquiler o de una
renta, lógicamente, y como muy bien matiza el Tribunal Supremo en distintas
resoluciones, deberán de satisfacerse íntegramente, porque son obligaciones de
dinero. Sin embargo, entiendo que deberán flexibilizarse, en aras al principio
de buena fe y de equilibrio entre las distintas prestaciones de las partes. ¿Cómo?
Pues a través del acuerdo. Hemos de intentar, en todo lo
posible, no dejar de cumplir con las obligaciones o, al menos, proponer formas
de acuerdo a nuestros deudores. Por ejemplo: si estamos en un ERTE y cobramos
la totalidad del sueldo no cabría ningún acuerdo. Pero si, por el contrario,
cobramos solo un 70 %, podríamos plantear un pago del 70 % del precio del alquiler
o de la renta de que se trate, durante el tiempo que dure el recorte y pagar el
resto fraccionadamente en los próximos 6 meses desde que cese el recorte, sin
ningún tipo de interés o de coste adicional.
Lógicamente, en caso de ver
reducidos los ingresos entre el 100 % y el 50 %, se deberán plantear rebajas de acuerdo a
estos porcentajes. El
acuerdo será básico en estos casos.
Deberemos utilizar el sentido común y la buena fe e
intentar no ser fieles al contrato al 100 %, puesto que nos encontramos ante una
situación completamente imprevisible y, además, con alcance mundial.
*Hay que hacer la precisión de todos aquéllos que puedan acojerse a las ayudas al alquiler (ya sea un aplazamiento o condonación), y las ayudas que dan, por ejemplo, a las tiendas o bares...Lógicamente, esto se regulará de acuerdo con el RDL 11/2020.
2.- El segundo de los
ejemplos sería ya de una dimensión más
amplia. Imaginemos que una empresa tiene un contrato que le obliga, bajo pena
de rescisión o de multa, a entregar una cantidad X de mercancía al mes. A causa de la crisis del covid-19, esa empresa
funciona con el 50 % de su plantilla o ha dejado de funcionar completamente.
Aquí
sí que entraría la regla rebus sic
stantibus para paliar las consecuencias del incumplimiento, que ha sido
debido a una fuerza mayor.
No sería de recibo rescindir el
contrato y mucho menos exigir indemnizaciones o multas, aunque el contrato las
contemple, por no servir la mercancía a que se venía obligado según contrato.
3.- El tercero de los
ejemplos debería resolverse a través del acuerdo, tratándose, de nuevo, de
pago de cantidades de dinero, la
obligación subsistiría (se ha prestado un servicio debe pagarse, si no se puede
a los 90 días pues a los 180 días…) o si se ha hecho una obra deberá
cobrarse, primero deberá liquidarse la partida de materiales (si estuviera
diferenciada) y después la mano de obra, y deberá llegarse a un acuerdo lo más
interesante para ambas partes.