El procedimiento viene contemplado en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil “Procesos especiales”, más concretamente en el Título I: procesos de filiación, artículos 748 y ss. Las particularidades más importantes señalan que:
- No se admitirá a demanda la filiación si no se presenta con ella un principio de prueba de los hechos en que se funde.
- Será admisible la investigación de la paternidad y maternidad mediante toda clase de pruebas, entre ellas las biológicas.
- En caso de que no sea prueba directa, sí podrá declararse la filiación resultante del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de concepción, o de otros hechos semejantes.
- La negativa sin justificación a hacerse la prueba biológica de paternidad o maternidad autorizará al tribunal a declarar la filiación que se reclama siempre y cuando existan otros indicios de paternidad o maternidad, y si esta prueba no se ha llevado a cabo por otros medios.
- Formará parte del proceso el Ministerio Fiscal.
- No se podrá renunciar, irrumpir o negociar sobre el objeto del proceso.
- Se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, excepto algunas especialidades.
- La competencia se llevará a cabo por el Juez del lugar donde la persona resida.
- Durante el proceso el Tribunal podrá adoptar medidas de protección cautelares. Se podrán acordar alimentos provisionales por parte del demandado y otras medidas para proteger a la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
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