1.-
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la caducidad de la acción de
anulabilidad ejercitada, hay que tener en cuenta que el contrato de permuta
financiera de intereses suscrito por las partes el 30 de mayo de 2008 fue cancelado anticipadamente por mis
clientes el 22 de septiembre de 2009, por lo que fue en esta última fecha
cuando se agotaron todos sus efectos, y por tanto dicha fecha constituye el
dies a quo a partir del cual se debe comenzar a contar el plazo de caducidad de
4 años establecido para el ejercicio de
la acción de anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil.
Al haberse interpuesto la demanda el 10
de abril de 2017 esta acción se halla prescrita.
2.-
RESPECTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CAIXABANC Y LA POSIBLE
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Sin embargo, nuestros abogados, con carácter
subsidiario, solicitaron en el petitum de la demanda que se declarase el
incumplimiento de las obligaciones de CAIXABANC con las consecuencias derivadas
de ese incumplimiento, esto es, se ejercita en la demanda la acción derivada
del artículo 1.101 del Código Civil, que es una posibilidad que ha sido
contemplada por la jurisprudencia, y así, en este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 14 de julio de 2017.
Y esta acción no había prescrito, al haberse firmado el contrato en Barcelona, el precepto aplicable es
el artículo 121-20 de la Ley 29/2002 de
30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que establece un
plazo de prescripción decenal, en concreto este artículo dispone: “Las
pretensiones de cualquier clase prescriben a los 10 años, a menos que alguien
haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las
leyes especiales dispongan otra cosa”. Por lo que la acción subsidiaria no se
halla prescrita.
Una vez superado el requisito de la no
prescripción, hemos de valorar si el Banco ofreció la debida información a
nuestros clientes sobre los posibles riesgos que entrañaba la operación.
Pues bien, Su Señoría considera que, aunque
la demanda alegue en su contestación una información precontractual suficiente,
esta es una valoración que no se apoya en ninguna de las pruebas practicadas
en el acto del juicio. Y es que no consta que el banco informara a los
actores en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos –esto es, con la
antelación suficiente a la firma del contrato- sobre los concretos riesgos del producto
contratado y, en particular, sobre el coste que llevaba aparejada su cancelación
anticipada, elementos esenciales para la formación del consentimiento en este
tipo de contratos.
Y
es que la única prueba aportada al proceso acerca de la información previa que
el Banco dio a nuestros clientes sobre las características y los riesgos
del contrato de swap que iban a suscribir es la declaración testifical de D.
Manuel……., y desde luego la información que manifestó que le dio a los actores, no solo es que fuera insuficiente sino que además era inexacta, ya que no consiguió explicar en qué
consistía un contrato de swap más allá de afirmar que tenía como finalidad
fijar una cuota fija de hipoteca, coincidiendo en este fin con un contrato de
seguro para cubrir el riesgo de una subida del tipo de interés, y afirmando además
que ambos contratos entrañaban los mismos riesgos. Asimismo, también afirmó que
no les pudo informar de la cuantía que suponía cancelar anticipadamente el
contrato porque dicho importe dependía de los tipos de interés y va sujeta a
valoración del mercado, y por ello no les explicó ninguna fórmula, porque a
priori era imposible.
Sin embargo, aunque la variabilidad del
índice de referencia constituye un riesgo que tiene el contrato objeto del
procedimiento de cierto tinte aleatorio. El comportamiento del índice de
referencia se puede prever. Es más, los
bancos lo prevén con mayor o menor acierto, pues las condiciones de la
operación (entendiendo por tales la fijación de los tipos de interés a partir
de los cuales entrarán en funcionamiento las liquidaciones, los periodos de
cálculo, la duración del contrato y el resto de elementos que vienen
predefinidos por las entidades) se basan en buena medida en tales previsiones.
En este sentido es interesante citar la SAP Baleares de 20 de julio de 2011.
En definitiva, ante las manifestaciones
vertidas por el testigo, Manuel…, en su declaración testifical en el acto del
juicio debemos concluir que ni él mismo
conocía las características y los riesgos del producto que estaba vendiendo a
sus clientes.
Consecuencia
de todo ello, es decir, del incumplimiento por parte de CAIXABANC de los
deberes de información para la suscripción a este tipo de contratos con los
consumidores, mis clientes en septiembre de 2.009 se vieron abocados a cancelar
anticipadamente el SWAP del 30 de mayo de 2.008 a la vista de la cuota que
podían llegar a pagar en virtud del mismo, debiendo pagar para ello 10.873,30
euros, que es la cantidad en que se concreta el perjuicio sufrido
por los actores, y a la que debe ser condenada la entidad bancaria en virtud de
lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil.