El pasado 26/01/2018 la Sección
17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia nº 101/2018, confirmaba así la Sentencia que este
despacho de Abogados ganó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de
Barcelona, y desestimaba íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A.
Conseguimos que se declarara la
nulidad de la orden de compra de
obligaciones subordinadas/participaciones preferentes de la 8ª emisión, con
posterioridad a la venta de títulos al FROB.
La Audiencia de Barcelona
considera que el Banco no acreditó, como le correspondía, que proporcionara a
los actores la información suficiente sobre las participaciones preferentes
contratadas en los términos y con la extensión y condiciones exigibles, no
pudiendo desconocerse que habiéndose suscrito el contrato (orden de compra de
participaciones preferentes) el año 2.008. En dicha fecha ya existían informes
y previsiones publicadas periódicamente por el Banco de España y otras
entidades que vaticinaban la entrada en recesión de la economía, lo cual se
confirmó posteriormente.
Los operadores económicos
sabían, o cuanto menos podían prever, por lo tanto, que una nueva recesión se
avecinaba y, como es lógico y ya había ocurrido en otras ocasiones, ello iba a
ostentar una incidencia en el sector bancario, no constando que pese a ello la
entidad bancaria hiciera a la actora advertencia alguna de que la solvencia y
calificación positivas que dicha entidad sí como la emisora de los títulos
presentaban en aquel momento podía verse afectada en un futuro no lejano, máxime tratándose de un producto perpetuo.
En los años 2007 y 2008, el
producto era calificado de “conservador” y “prudente” respectivamente, mientras
que en pleno 2011 pasó a merecer el calificativo de “agresivo”, sin mayores
explicaciones.
Concluye
la Sala que, con todo lo expuesto, partiendo de la premisa de que para prestar
consentimiento libre, válido y eficaz es necesario haber adquirido plena
conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y
obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, al no haberse acreditado que
se haya proporcionado por la entidad financiera la información adecuada sobre
el contrato que se suscribía, no se puede considerar que mi cliente fuera
consciente de lo que contrataba, provocando dicho déficit de información un
error excusable en el cliente, que recairía sobre elementos sustanciales del
contrato, lo que determina la nulidad el mismo por error en el consentimiento.