Este fue un caso en
que el Banco “colocó” un swap a un cliente que para nada tenía
el perfil adecuado para esta clase de producto financiero complejo.
Se comercializó dos meses antes de que estallara la crisis económica
(julio 2008) y a inicios del año 2012 ya debía al Banco más de
45.000 euros. Para ello el Banco hizo que suscribiera una nueva
hipoteca y siendo que no se le explicó bien que suscribiría ese
producto con garantía real y sobre un local que además tenía
CLÁUSULA SUELO, el cliente entró en quiebra y dejó de pagar lo que
pensaba que era el swap, y que en realidad era una hipoteca. Se le
interpuso demanda ejecutiva y el cliente entonces descubrió todo el
pastel. Evidentemente tuvo que pagar y para ello tuvo que pedir un
préstamo, en el que asumió las costas… del procedimiento
ejecutivo.
Después de 8 años,
al recuperarse económicamente de todo este conjunto de
despropósitos, el cliente contrató nuestros servicios
profesionales, y no le hemos decepcionado. Luchamos el asunto como
propio y ni siquiera, esta vez, lo vivimos como ajeno, porque un
auténtico abogado, uno de raza de verdad siempre se involucra al
máximo en asuntos que requieren de justicia.
Uno de los obstáculos
con el que nos encontramos fue el problema de la CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN. Ya saben Ustedes que la acción de nulidad prescribe a los 4
años desde la consumación del contrato.
Finalmente, la Juez
del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, en Sentencia de
fecha 11 de enero de 2017, en el seno del procedimiento ordinario
948/2015, sentenció en lo que respecta a este particular:
“En relaciones
contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de
contratos bancarios financieros o de inversión, la consumación del
contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de
ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo,
no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tenr
conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial
del plzo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de
suspensión de las liquidaciones de beneficios od e devengo de
interese, el de aplicación de medidsas de gestión de instrumentos
híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar
que permita la comprensión real de las características y riesgos
del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento
viciado por error”. En este caso, el evento determinante es el
momento en que la actora tiene pleno conocimiento de las prestaciones
que ha asumido, lo cual se produce en fecha 21 de Marzo de 2012 en
que la actora solicita la cancelación anticipada del contrato,
abonando la cantidad que liquidó la demandada para ello. Por lo
tanto, la acción no ha caducado, pues en el momento de interposición
de la demanda (5 de octubre de 2015), no había transcurrido el plazo
de cuatro años y el contrato no estaba extinguido, pus según consta
en el mismo su fecha de vencimiento era el día 3 de Septiembre de
2012.
A continuación les
paso el FALLO de la SENTENCIA haciendo clic
aquí.