La
imposibilidad de poder alquilar una vivienda solo/a, actualmente, ha instado a
que mucha población de Barcelona, o de otras urbes importantes de España,
decidan
alquilar habitaciones. Una práctica que es regulada de
diferente
manera que los arrendamientos de viviendas. Y es que el alquiler de
habitaciones se rige por el
Código Civil, más específicamente, en el
Artículo
1554 y posteriores. Por este motivo, para poder conocer las leyes de este
tipo de arrendamiento, es necesario dejar la LAU a un lado y centrarnos en el Código
Civil, pero ¿qué consecuencias tiene esta diferencia de leyes?
Por un lado,
supone que la duración del contrato de arrendamiento de la habitación
sea, precisamente, la que recoge el mismo contrato, por lo que el
inquilino no puede prorrogar su estancia. En contraposición a lo que sí que
puede conseguir un arrendatario en una vivienda entera.
La mayor parte
de las veces ocurre que nos encontramos ante un contrato/acuerdo verbal y no escrito, entonces el arrendamiento
tendrá la misma duración de la forma en que se paga. Si se paga por meses
mensual, por años anual.
Por otro lado,
en el caso de que el propietario vendiese el inmueble, el contrato se
extinguirá y el inquilino dejará de disfrutar del derecho de adquisición de la
vivienda.
Como puede
comprobar,
no existe una regulación específica en lo que respecta al alquiler de
habitación. De hecho, ni siquiera es obligatorio crear un contrato o
documento oficial por escrito. No obstante, para que no surjan malos
entendidos, es aconsejable crear un
documento en el que aparezcan los pactos
establecidos entre arrendador y arrendatario.
¿Qué debería
contener este documento?
- · La habitación que va a ocupar
el inquilino.
- · El tiempo de duración de este
alquiler.
- · El precio del arrendamiento.
- · Los servicios que se incluyen
en este contrato, es decir, las partes de la casa en la que el inquilino tiene
derecho a utilizar o acceder.
- · La repartición de gastos.
- · La especificación de si el
inquilino puede o no subarrendar la habitación.
Adicionalmente,
al regirse por el Código Civil y no por la Ley de Arrendamientos Urbanos, el
inquilino
no está sujeto a la obligatoriedad de depositar una fianza al entrar en el
nuevo contrato, en el Organismo Administrativo de cada Comunidad Autónoma. No
obstante, el
propietario sí que puede exigir a este un pago en concepto de fianza,
para responder a los posibles desperfectos o impagos que puedan aparecer.