La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, en procedimiento ordinario 303/2014-AI, Sentencia nº 145/2015, de fecha 13 de julio de 2015 dispone: “En definitiva y de lo actuado, por mucho que se niegue por la defensa de la demandada, y en concreto por parte de su representante legal, y trabajadores, que no se hicieron cargo de la preparación, asesoramiento y tramitación del ERE de ………, los correos son claros y meridianos. La demandada asesoró, preparó la memoria económica, las cartas de los trabajadores, las actas de comunicación del Ere, el acta de acuerdo, realizaron la comunicación ante la autoridad laboral, acompañaron a la empresa a la inspección, llevaron a cabo las modificaciones que consideraron convenientes, intervinieron a fin de obtener la aprobación del ERE cuando les fue denegado, en nombre y en interés de la empresa, y además elaboraron y facilitaron un modelo de reclamación previa a los trabajadores para impugnar la denegación de la solicitud por parte de la autoridad laboral, contando incluso para la realización de alguno de estos trámites o documentos con un asesor jurídico abogado, por lo que el hecho de que un documento expreso donde se indique la contratación de este trámite y el coste repercutido por esta actuación – cosa que como bien señaló el representante legal de la demandada, pudiera ser como en otros casos, en los que se hacen muchas más cosas y no se factura a las empresas “porque amenazan con irse”)- no desvirtúa en modo alguno las conclusiones alcanzadas a la vista de los correos y testifical analizada.
Dichas declaraciones son expresivas de la negligenciade la gestoría haciéndose cargo de la tramitación de un expediente, cuando ninguno de sus empleados disponía de conocimientos para ello.
En consecuencia con lo expuesto, consideramos ponderado a derecho la percepción del importe en que se cuantifica el daño por la actora, y que asciende a 20.662,89 euros.
El importe reconocido en concepto de indemnización, devengará el interés legal desde la interpelación judicial, ex artículo 1108 del CC, al considerar este dies a quo el adecuado, teniendo en cuenta que hasta dicha fecha la actora no ha realizado ninguna reclamación cuantificando el importe de los daños.”