A) POR LA EXISTENCIA DE UN CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DEL CONTRATO. Prescindiendo del carácter abusivo y por tanto nulo que tendría la alusión por la demanda a cualquier cláusula exoneradora o limitativa de la responsabilidad de la compañía por razón del incumplimiento del horario fijado a tenor de lo dispuesto en los artículos 85 y ss TRLGDCU y aceptado de modo unánime en nuestros tribunales (SSAP de Baleares de 18 de febrero de 1998 y 16 de mayo de 2003; SAP de Barcelona de 4 de marzo de 2002; SSAP de Madrid, 15 de enero de 2002, 17 de diciembre de 2004, 15 de septiembre de 2005; SSAP de Asturias de 28 de noviembre de 2001, 24 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2002; SAP de Vizcaya de 9 de noviembre de 2000; SAP de Sevilla de 31 de octubre de 2003), lo cierto es que un elemento esencial que caracteriza el transporte aéreo y por el que el usuario se decanta en lugar de otros alternativos es la rapidez del mismo. Cuando quiebra el compromiso de celeridad es obvio que hay un cumplimiento defectuoso del contrato basado en el quebrantamiento del elemento diferenciador de este medio frente a otros. Por ello, si el tiempo de transporte fue el factor determinante para elegir el transporte aéreo, es lógico que un incumplimiento de tales expectativas tenga una relevancia importante.
B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL TRANSPORTISTA. En relación con la responsabilidad objetiva del transportista es de aplicación lo dispuesto en los artículos 147 y 148 TRLGDCU y artículo 116 Ley Sobre Navegación Aérea.
C) De las causas de exoneración de la aerolínea (causas que eliminarían la responsabilidad de la aerolínea): En relación a la posible existencia de circunstancias extraordinarias que exonere a las compañías aéreas de su responsabilidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de enero de 2012, ha aclarado que “La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que:
<< El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “circunstancias extraordinarias” utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista>>.
El concepto de <<circunstancias extraordinarias>> al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por la caída de rayos sobre aparatos en vuelo constituyen un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración, aun en el caso de que hubiera resultado probado que el daño sufrido por el aparato y que determinó el retraso del vuelo durante 24 horas, hubiera sido consecuencia del impacto de un rayo, como se afirma por la recurrente.
Y a todo ello habría que añadir que el hecho causante del daño, según las afirmaciones de la demandada, no se produjo durante el vuelo contratado por la actora sino con ocasión de un vuelo anterior, razón por la que tampoco podemos considerar que el retraso sea propiamente consecuencia del mismo, sino más bien consecuencia de la deficiente organización de los medios de la demandada, por no haber previsto que una circunstancia así se podía producir”.
C) SOBRE LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO. El Reglamento (CE) 261/2004, al estipular las cuantías de compensación en su art. 7, establece unos mínimos indemnizatorios con respecto a los pasajeros. Dicho reglamento permite indemnizaciones suplementarias por la vía del art. 12 de dicho Reglamento comunitario. Es por ello, por lo que se entiende que, el Reglamento (CE) 261/2004 no establece límites máximos al quantum indemnizatorio. En este sentido se han pronunciado nuestros tribunales, en sus distintos pronunciamientos. Un claro ejemplo es la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia 20 de mayo de 2013 estipula que: “Como hemos señalado, entre otras, en las sentencias de 2 de abril de 2008 y 1 de abril de 2011 y 17 de septiembre de 2012 , la finalidad de dicho Reglamento no es la de regular un sistema integral de resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino la de establecer una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimular a las compañías aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter inmediato”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2011 reitera la posibilidad de aplicar otras normas con carácter complementario (38):”[.] la compensación concedida a los pasajeros aéreos sobre la base del artículo 12 del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637) pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento núm. 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.”
DESDE ESTE DESPACHO DE ABOGADOS EN BARCELONA, ANTOLINO ADVOCATS, PROCURAREMOS QUE NUESTROS CLIENTES RECIBAN LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PERTINENTE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CORRESPONDIENTE A LAS HORAS DE RETRASO QUE PADEZCAN EN EL AEROPUERTO, TANTO EN VUELOS NACIONALES COMO INTERNACIONALES, INDEPENDIENTEMENTE DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN NUESTROS CLIENTES.