LA RESPUESTA ES AFIRMATIVA, y
así lo dispone entre otros el Auto núm.
1317/17 de fecha 13 de junio de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de
Barcelona, sección 21ª en rollo de apelación nº 241/2017:
“La existencia de una orden de expulsión no es óbice para la denegación del
permiso toda vez que ni siquiera se ofrecen datos en los informes sobe dicha
orden. Se ignora todo lo relativo a la misma, por lo que obviamente no puede
ser el motivo de la denegación. No obstante, en los informes unidos al rollo se
hace constar que el interno Sr……………..no reconoce plenamente los hechos
incurriendo en una contradicción, ya que manifiesta que es abstinente pero al
mismo tiempo refiere que la sustancia que le fue encontrada era para su
consumo, señalándose asimismo que si bien ha realizado con buena evolución el
programa intensivo grupal de toxicomanías , es recomendable que realice el programa
de prevención de recaídas por falsa seguridad o sensación de
afrontamiento. Por lo que concurren en
principio razones tratamentales que impiden la concesión de un permiso
ordinario. Por otra parte, cabe señalar que el interno Sr…….. cumple condena por dos delitos contra
la salud pública señalándose en los informes que ha reconocido haberse dedicado
en otras ocasiones a la venta de drogas para financiar sus consumos. Teniendo
en cuenta este hecho así como que no ofrece datos sobre cómo se ganaba la vida
ants de ingresar en el centro, consideramos que hay riesgo de reiteración
delictiva y por tanto no procede por el momento la concesión del permiso
solicitado”.
Por lo que nos encontramos
ante otra cuestión:
CUÁLES SON LOS
REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONCEDA
UN PERMISO ORDINARIO DE SALIDA AL UN INTERNO:
Es
conveniente en este punto citar la sentencia
nº 112/1.996, de 24 de junio en su F.J. 5º del Tribunal Constitucional, que
señala que “...el artículo 47 de la LOPG
sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida
los que el recurrente reúne (clasificación en segundo grado, tener la cuarta parte
de la condena cumplida y no observar mala conducta), por lo que resulta imposible deducir
qué otros requisitos son los que no cumple el penado...”.
A mayor abundamiento, y debido a “...que la denegación de un permiso de salida guarda relación con la
libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones
judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el
derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de los
mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al
estándar exigible para entender respetado dicho derecho (STC 14/1.991), sino
que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los
principios legales y constitucionales a los que está orientado el permiso..”
(STC 81/1.997, de 22 de abril, F.J. 4º y STC 2047/1.999, de 8 de noviembre).
Por lo tanto, no estaríamos de acuerdo en la
denegación del permiso por parte de la Audiencia de Barcelona, por cuanto, el
mantener una línea de defensa jurídica (por ejemplo, el caso de decir que la
cantidad de sustancia interceptada era para consumo propio es una decisión
propia de la defensa que, a mi modesto parecer, en nada debería afectar a tener
o no mala conducta.
Como tampoco el hecho que no se le conociera modo de
vida antes de entrar en prisión, por cuanto cuenta en el medio externo con una plataforma familiar que lo apoya.
Artículo redactado por el
Departamento de Extranjería del despacho de Abogados de Barcelona, ANTOLINO
ADVOCATS