LA SEGUNDA OPORTUNIDAD DE LA PERSONA FÍSICA NO COMERCIANTE. MODIFICACIONES EN MATERIA HIPOTECARIA POR EL RD 1/2015

Con este pequeño artículo queremos recordar desde el despacho que también existe el CONCURSO DE LA PERSONA FÍSICA NO COMERCIANTE EN CASOS DE INSOLVENCIA Y TAMBIÉN EN CASOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, donde uno de los motivos de oposición pueden ser las cláusulas abusivas.

El artículo 231 de la LEY CONCURSAL regula los requisitos que ha de reunir la persona física no comerciante para la presentación del concurso: 
El acuerdo extrajudicial de pago

Artículo 231 Presupuestos
1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.A los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.

2. También podrán instar el mismo acuerdo cualesquiera personas jurídicas, sean o no sociedades de capital, que cumplan las siguientes condiciones:
a) Se encuentren en estado de insolvencia.
b) En caso de ser declaradas en concurso, dicho concurso no hubiere de revestir especial complejidad en los términos previstos en el artículo 190 de esta Ley.
c) Que dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo.

3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos

1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.

2.º Las personas que, dentro de los cinco últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.El requisito previsto en el presente artículo 231.3.2º , conforme establece el número 5 de la disposición transitoria primera del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero («B.O.E.» 28 febrero), no será exigible, para solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos, durante el año siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.Ir a Norma
El cómputo de dicho plazo comenzará a contar, respectivamente, desde la publicación en el Registro Público Concursal de la aceptación del acuerdo extrajudicial de pagos, de la resolución judicial que homologue el acuerdo de refinanciación o del auto que declare la conclusión del concurso.

4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite.

5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras:
 

Título X introducido por el apartado siete del artículo 21 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización («B.O.E.» 28 septiembre).Vigencia: 18 octubre 2013

Artículo 231 redactado por el número uno del apartado segundo del artículo 1 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2015″.
 

La fase prejudicial de pagos por acuerdos se regula en los artículos 238 y ss. de la LEY CONCURSAL.

Existe la posibilidad de acordar un Convenio Extrajudicial con daciones de pago y exoneraciones creditícias, siempre cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos por la LEY CONCURSAL y la última reforma operada por el RD 1/2015


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