En otro sentido y acerca del
elemento culpabilístico de la
responsabilidad extracontractual o aquiliana, vemos que la culpa sancionada
con carácter general en el antes
mencionado artículo 1.902 del Cc consiste no sólo en la omisión de normas
inexcusables o aconsejada por la más elemental experiencia, sino en el actuar
no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso
concreto, de las personas, tiempo y lugar.
Particularmente, y dado el marco específico médico-sanitario en el
que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, debe decirse que la diversidad de
situaciones y circunstancias concurrentes en la actividad médica ha generado una
multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión. De ahí que la
doctrina y la jurisprudencia hablen de “lex artis ad hoc” como módulo o
criterio valorativo de la corrección del correcto acto médico ejecutado por el
profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características
de su autor, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del acto
y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos –estado o
intervención del enfermo- de sud familiares o de la misma organización
sanitaria-, para calificar dicho acto conforme o no con la técnica normal
requerida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, entre otras).
Y, tal y como señalaba la
sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2010, “(…).
En el terreno del diagnóstico, la obligación del
médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo
al estado de la ciencia médica en su momento (…)”.
Por su parte, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 27
de mayo de 2003 y respecto
de la actividad de diagnóstico, señalaba que “(…) La actividad de diagnosticar,
como la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más
completa y entrega decidida, sin regateo de medios ni esfuerzos, como dice la Sentencia
de 22 de mayo de 1995, que cita la de 16 de febrero de 1995, dado que la
importancia de la salud humana así lo requiere y también lo impone, por lo que
se incurre en responsabilidad, tanto contractual del artículo 1.101, como
extracontractual del 1.902 (…). Siendo recogidos, a su vez, tales criterios por
la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencias como la de 13 de julio de
2011.
Señalándose que la
responsabilidad del centro médico u
hospitalario se configura como directa y solidaria en cuanto interviene en el acto médico
dada la especial naturaleza y el carácter vital del objeto de la actividad, que
le impone el deber de elegir cuidadosamente y vigilar a los profesionales
sanitarios, dotar a los respectivos servicios de los recursos humanos y de los medios técnicos instrumentales
necesarios para la eficaz obtención del fin asistencial perseguido (sentencias
del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, de 10 de noviembre de 1997, de 9
de diciembre de 1998, de 29 de junio y de 22 de noviembre de 1999, 16 de
octubre del 2000).
Por
otro lado e interrelacionando la regulación contenida en el Cc con la existente
en el ámbito de los consumidores y usuarios, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 24 de mayo de 2012 recordaba que “(…) Las obligaciones que los profesionales
sanitarios asumen frente al paciente son de medios y no de resultados por lo
que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad
fundados en la negligencia por incumplimiento de la “lex artis ad hoc”.
Ahora bien,
el principio culpabilístico en torno a que se articula la responsabilidad
extracontractual en el Cc no se opone, como se ha expuesto anteriormente, a un
criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de
prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de
protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el
funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo
que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias
exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo, como la
doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad del
servicio a la valoración de la conducta del empresario. (Sentencias del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 2007; de 27 de septiembre de 2010) (…)”.
Finalmente,
y ya en materia de carga de la prueba, si bien el éxito de la acción de
responsabilidad civil exige de ordinario, a tenor de la jurisprudencia
existente sobre ello, que quien la ejercita pruebe cumplidamente la
concurrencia de todos los elementos o
componentes de tal acción (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Junio de
2011, de 25 de noviembre de 2010 y de 20 de noviembre de 2009, entre otras), dicha exigencia se ha venido suavizando u
objetivando en algunos supuestos, tanto a tenor de las resoluciones
dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en el ámbito de la prestación
de servicios médicos altamente cualificados por parte de facultativos que
actúan en régimen de una consulta privada, como a tenor de determinadas
resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo acuñando la doctrina del daño
desproporcionado.
Así
y en cuanto a esto último, la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 indicaba que “(…) La
efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto
de prevención, que constituyen principios propios del Derecho de daños, exige
que se module en determinados casos, bien la imputación objetiva de los daños
al profesional sanitario, bien la valoración del elemento subjetivo de la culpa
o negligencia, como ocurre en los casos en los que se aprecie la producción de
un resultado de daño desproporcionado.
En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional
médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el
daño si se presenta un resultado de
daños generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino
por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la
conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de
experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa
un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional (sentencias
del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 y de 8 de noviembre de 2007).
En
análoga línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 que
apuntó que “(…) en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la
extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y
el mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente.
Esta
doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos:
1º.
Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva
el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto
médico en una especie de “locatio operis” (sentencias del Tribunal Supremo de
25 de abril de 1994 de 11 de febrero de
1997).
2º.
En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y
probadas por la instancia el daño del paciente o es desproporcionado o enorme,
o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del
médico ha quedado constatado por el propio Tribunal (sentencias del Tribunal
Supremo de 29 de julio de 1994, de 2 de diciembre de 1996, de 21 de julio de
1997 y de 19 de febrero de 1998) (…)”.
En
cualquier caso tampoco la aplicación de criterios de responsabilidad
estrictamente subjetiva conllevaría la necesidad de que el actor acreditara con
absoluta certeza la concurrencia de los requisitos de su acción, pudiendo
bastar, según sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 24 de octubre
de 2007 y la de 13 de Julio de 2010, un juicio de probabilidad cualificada.
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Artículo
redactado por la Directora del bufete de abogados ANTOLINO ADVOCATS.
Montse
Antolino Mur
Colegiada
en el ICAB nº 30.067